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CONVIVENCIA
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Primaria
LEGISLACIÓN EDUCATIVA
Marco
Regulador de la Convivencia |
TÍTULO III NORMAS DE CONVIVENCIA
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 14. Elaboración de las normas de convivencia.
1. Las normas de convivencia, tanto generales del centro como particulares
del aula, concretarán en este ámbito los derechos y deberes del alumnado,
precisarán las medidas preventivas e incluirá la existencia de un sistema
que detecte el incumplimiento de dichas normas y las correcciones o medidas
disciplinarias que, en su caso, se aplicarían.
2. En la determinación de las conductas contrarias a las normas de
convivencia deberá distinguirse entre conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia contempladas en el Capítulo III de este Título y demás
conductas contrarias a las normas de convivencia contempladas en el Capítulo
II del mismo.
Artículo 15. Medidas educativas y preventivas.
1. El Consejo Escolar, su Comisión de Convivencia, los demás órganos de
gobierno de los centros, el profesorado y los restantes miembros de la
comunidad educativa pondrán especial cuidado en la prevención de actuaciones
contrarias a las normas de convivencia, estableciendo las necesarias medidas
educativas y formativas.
2. El centro educativo podrá requerir a los padres, a las madres o a los
representantes legales del alumnado y, en su caso, a las instituciones
públicas competentes, la adopción de medidas dirigidas a modificar aquellas
circunstancias que puedan ser determinantes de actuaciones contrarias a las
normas de convivencia.
Artículo 16. Compromisos de convivencia.
1. Las familias del alumnado que presente problemas de conducta y de
aceptación de las normas escolares podrán suscribir con el centro docente un
compromiso de convivencia, con objeto de establecer mecanismos de
coordinación con el profesorado y otros profesionales que atienden al alumno
o alumna y de colaborar en la aplicación de medidas que se propongan, tanto
en el tiempo escolar como en el tiempo extraescolar, para superar esta
situación.
2. El Consejo Escolar, a través de la Comisión de Convivencia, realizará el
seguimiento de los compromisos de convivencia suscritos en el centro para
garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en
caso de incumplimiento.
3. La Administración educativa establecerá mediante Orden la regulación de
esta medida, que podrá suscribirse en cualquier momento del curso.
Artículo 17. Principios generales de las
correcciones y de las medidas disciplinarias.
1. Las correcciones y las medidas disciplinarias que hayan de aplicarse por
el incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener un carácter
educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del
resto del alumnado y procurarán la mejora de las relaciones de todos los
miembros de la comunidad educativa.
2. En todo caso, en las correcciones y en las medidas disciplinarias por los
incumplimientos de las normas de convivencia deberá tenerse en cuenta lo que
sigue:
a) El alumnado no podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la
educación ni, en el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la
escolaridad.
b) No podrán imponerse correcciones, ni medidas disciplinarias contrarias a
la integridad física y a la dignidad personal del alumnado.
c) La imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias
previstas en el presente Decreto respetará la proporcionalidad con la
conducta del alumno o alumna y deberá contribuir a la mejora de su proceso
educativo.
d) Asimismo, en la imposición de las correcciones y de las medidas
disciplinarias deberá tenerse en cuenta la edad del alumnado, así como sus
circunstancias personales, familiares o sociales. A estos efectos, se podrán
recabar los informes que se estimen necesarios sobre las aludidas
circunstancias y recomendar, en su caso, a los padres y madres o a los
representantes legales del alumnado, o a las instituciones públicas
competentes, la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 18. Gradación de las correcciones y de las
medidas disciplinarias.
1. A efectos de la gradación de las correcciones y de las medidas
disciplinarias, se consideran circunstancias que atenúan la responsabilidad:
a) El reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como
la reparación espontánea del daño producido.
b) La falta de intencionalidad.
c) La petición de excusas.
2. Se consideran circunstancias que agravan la responsabilidad: a) La
premeditación.
b) Cuando la persona contra la que se cometa la infracción sea un profesor o
profesora.
c) Los daños, injurias u ofensas causados al personal no docente y a los
compañeros y compañeras de menor edad o a los recién incorporados al centro.
d) Las acciones que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, convicciones ideológicas o religiosas, discapacidades físicas,
psíquicas o sensoriales, así como por cualquier otra condición personal o
social.
e) La incitación o estímulo a la actuación colectiva lesiva de los derechos
de demás miembros de la comunidad educativa.
f) La naturaleza y entidad de los perjuicios causados al centro o a
cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 19. Ámbitos de las conductas a corregir.
1. Se corregirán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, los
actos contrarios a las normas de convivencia realizados por el alumnado en
el centro, tanto en el horario lectivo, como en el dedicado a la realización
de las actividades complementarias o extraescolares.
2. Asimismo, podrán corregirse las actuaciones del alumnado que, aunque
realizadas por cualquier medio e incluso fuera del recinto y del horario
escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes como tal.
CAPÍTULO II Conductas contrarias a las normas de
convivencia y su corrección
Artículo 20. Conductas contrarias a las normas de convivencia y plazo de
prescripción.
1. Son conductas contrarias a las normas de convivencia las que se opongan a
las establecidas por los centros conforme a la normativa vigente y, en todo
caso, las siguientes:
a) Los actos que perturben el normal desarrollo de las actividades de la
clase.
b) La falta de colaboración sistemática del alumnado en la realización de
las actividades orientadas al desarrollo del currículo, así como en el
seguimiento de las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje.
c) Las conductas que puedan impedir o dificultar el ejercicio del derecho o
el cumplimiento del deber de estudiar por sus compañeros.
d) Las faltas injustificadas de puntualidad.
e) Las faltas injustificadas de asistencia a clase.
f) La incorrección y desconsideración hacia los otros miembros de la
comunidad educativa.
g) Causar pequeños daños en las instalaciones, recursos materiales o
documentos del centro, o en las pertenencias de los demás miembros de la
comunidad educativa.
2. Se consideran faltas injustificadas de asistencia a clase o de
puntualidad de un alumno o alumna, las que no sean excusadas de forma
escrita por el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad,
en las condiciones que se establezcan en el plan de convivencia.
3. Sin perjuicio de las correcciones que se impongan en el caso de las
faltas injustificadas, los planes de convivencia de los centros establecerán
el número máximo de faltas de asistencia por curso, área o materia, a
efectos de la evaluación y promoción del alumnado.
4. Las conductas contrarias a las normas de convivencia recogidas en este
artículo prescribirán en el plazo de treinta días naturales contados a
partir de la fecha de su comisión, excluyendo los períodos vacacionales
establecidos en el correspondiente calendario escolar de la provincia.
Artículo 21. Correcciones de las conductas
contrarias a las normas de convivencia.
1. Por la conducta contemplada en el artículo 20.1.a) del presente Decreto
se podrá imponer la corrección de suspensión del derecho de asistencia a esa
clase de un alumno o alumna. La aplicación de esta medida implicará:
a) El centro deberá prever la atención educativa del alumno o alumna al que
se imponga esta corrección.
b) Deberá informarse a quienes ejerzan la tutoría y la jefatura de estudios
en el transcurso de la jornada escolar sobre la medida adoptada y los
motivos de la misma. Asimismo, el tutor o tutora deberá informar de ello al
padre, a la madre o a los representantes legales del alumno o de la alumna.
De la adopción de esta medida quedará constancia escrita en el centro.
2. Por las conductas recogidas en el artículo 20 del presente Decreto,
distintas a la prevista en el apartado anterior, podrán imponerse las
siguientes correcciones:
a) Amonestación oral.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Realización de tareas dentro y fuera del horario lectivo que contribuyan
a la mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar
el daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos de
los centros docentes públicos.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un plazo
máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el
alumno o alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen
para evitar la interrupción de su proceso formativo.
e) Excepcionalmente, la suspensión del derecho de asistencia al centro por
un período máximo de tres días lectivos.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar
las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción de
su proceso formativo.
3. Las actividades formativas que se establecen en las letras d) y e) del
apartado anterior podrán ser realizadas en el aula de convivencia a que se
refiere el artículo 9, de acuerdo con lo que el centro disponga en su plan
de convivencia.
Artículo 22. Órganos competentes para imponer las
correcciones de las conductas contrarias a las normas de convivencia.
1. Será competente para imponer la corrección prevista en el artículo 21.1
del presente Decreto el profesor o profesora que esté impartiendo la clase.
2. Serán competentes para imponer las correcciones previstas en el apartado
2 del artículo 21 de este Decreto:
a) Para la prevista en la letra a), todos los profesores y profesoras del
centro.
b) Para la prevista en la letra b), el tutor o tutora del alumno.
c) Para las previstas en las letras c) y d), el jefe o jefa de estudios.
d) Para la prevista en la letra e), el director o directora, que dará cuenta
a la Comisión de Convivencia.
CAPÍTULO III Conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia y su corrección Artículo 23. Conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia.
1. Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en
el centro las siguientes:
a) La agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
b) Las injurias y ofensas contra cualquier miembro de la comunidad
educativa.
c) Las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de
los miembros de la comunidad educativa del centro, o la incitación a las
mismas.
d) Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro de la comunidad
educativa, particularmente si tienen una componente sexual, racial o
xenófoba, o se realizan contra alumnos o alumnas con necesidades educativas
especiales.
e) Las amenazas o coacciones contra cualquier miembro de la comunidad
educativa.
f) La suplantación de la personalidad en actos de la vida docente y la
falsificación o sustracción de documentos académicos.
g) El deterioro grave de las instalaciones, recursos materiales o documentos
del centro, o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad
educativa, así como la sustracción de las mismas.
h) La reiteración en un mismo curso escolar de conductas contrarias a las
normas de convivencia del centro.
i) Cualquier acto dirigido directamente a impedir el normal desarrollo de
las actividades del centro.
j) El incumplimiento de las correcciones impuestas, salvo que la Comisión de
Convivencia considere que este incumplimiento sea debido a causas
justificadas.
2. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro
prescribirán a los dos meses contados a partir de la fecha de su comisión,
excluyendo los períodos vacacionales establecidos en el correspondiente
calendario escolar de la provincia.
Artículo 24. Medidas disciplinarias por las
conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.
1. Por las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia recogidas
en el artículo 23 del presente Decreto, podrán imponerse las siguientes
medidas disciplinarias:
a) Realización de tareas fuera del horario lectivo que contribuyan a la
mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar el
daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos de los
centros docentes públicos.
b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares del
centro por un período máximo de un mes.
c) Cambio de grupo.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases durante un
período superior a tres días lectivos e inferior a dos semanas. Durante el
tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las
actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción en el
proceso formativo.
e) Suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período
superior a tres días lectivos e inferior a un mes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar
las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción de
su proceso formativo.
f) Cambio de centro docente.
2. Las actividades formativas que se establecen en las letras d) y e) del
apartado anterior podrán ser realizadas en el aula de convivencia a que se
refiere el artículo 9, de acuerdo con lo que el centro disponga en su plan
de convivencia.
3. Cuando se imponga la medida disciplinaria prevista en la letra e) del
apartado 1 de este artículo, el director o directora podrá levantar la
suspensión de su derecho de asistencia al centro antes del agotamiento del
plazo previsto en la corrección, previa constatación de que se ha producido
un cambio positivo en la actitud del alumno o alumna.
4. Asimismo, cuando se imponga la medida disciplinaria a que se refiere la
letra f) del apartado 1 anterior, la Consejería competente en materia de
educación garantizará un puesto escolar en otro centro docente.
Artículo 25. Órgano competente para imponer las
medidas disciplinarias de las conductas gravemente perjudiciales para las
normas de convivencia.
Será competencia del director o directora del centro la imposición de las
medidas disciplinarias previstas en el artículo 24 del presente Decreto, de
lo que dará traslado a la Comisión de Convivencia.
CAPÍTULO IV Procedimiento para la imposición de las
correcciones y de las medidas disciplinarias
Artículo 26. Procedimiento general.
1. Para la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias
previstas en el presente Decreto será preceptivo, en todo caso, el trámite
de audiencia al alumno o alumna.
Cuando la corrección o medida disciplinaria a imponer sea la suspensión del
derecho de asistencia al centro o cualquiera de las contempladas en las
letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 24 de este Decreto, y el
alumno o alumna sea menor de edad, se dará audiencia a sus padres, madres o
representantes legales.
Asimismo, para la imposición de las correcciones previstas en las letras c),
d) y e) del apartado 2 del artículo 21 del presente Decreto, deberá oírse al
profesor o profesora o tutor o tutora del alumno o alumna.
Las correcciones y medidas disciplinarias que se impongan serán
inmediatamente ejecutivas.
2. Los profesores y profesoras y el tutor del alumno o alumna deberán
informar a quien ejerza la jefatura de estudios y, en su caso, al tutor o
tutora, de las correcciones que impongan por las conductas contrarias a las
normas de convivencia.
En todo caso, quedará constancia escrita y se informará a los padres, madres
o representantes legales del alumno o de la alumna de las correcciones y
medidas disciplinarias impuestas.
Artículo 27. Reclamaciones.
1. El alumno o alumna, sus padres, madres o representantes legales, podrán
presentar en el plazo de dos días lectivos una reclamación contra las
correcciones o medidas disciplinarias impuestas, ante quien las impuso.
En el caso de que la reclamación fuese estimada, la corrección o medida
disciplinaria no figurará en el expediente académico del alumno.
2. Asimismo, las medidas disciplinarias adoptadas por el director o
directora en relación con las conductas del alumnado a que se refiere el
artículo 23 del presente Decreto podrán ser revisadas por el Consejo Escolar
a instancia de los padres, madres o representantes legales del alumnado, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación. A tales efectos, el director o directora convocará
una sesión extraordinaria del Consejo Escolar en el plazo máximo de dos días
lectivos, contados desde que se presentó la instancia, para que este órgano
proceda a confirmar o revisar la decisión y proponga, si corresponde, las
medidas oportunas.
CAPÍTULO V Procedimiento para la imposición de la
medida disciplinaria de cambio de centro
Artículo 28. Inicio del expediente.
El director o directora del centro acordará la iniciación del procedimiento
en el plazo de dos días, contados desde que se tuvo conocimiento de la
conducta. Con carácter previo podrá acordar la apertura de un período de
información, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 29. Instrucción del procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por un profesor o
profesora del centro designado por el director o directora.
2. El director o directora notificará fehacientemente al alumno o alumna,
así como a su padre, madre o representantes legales la incoación del
procedimiento, especificando las conductas que se le imputan, así como el
nombre del instructor o instructora, a fin de que en el plazo de dos días
lectivos formulen las alegaciones oportunas.
3. El director o directora comunicará al servicio de inspección de educación
el inicio del procedimiento y lo mantendrá informado de la tramitación del
mismo hasta su resolución.
4. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
instructor o instructora pondrá de manifiesto el expediente al alumno o
alumna y, si es menor de edad, a su padre, madre o representantes legales,
comunicándoles la sanción que podrá imponerse, a fin de que en el plazo de
tres días lectivos puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 30. Recusación del instructor.
El alumno o alumna, o su padre, madre o representantes legales, podrán
recusar al instructor o instructora. La recusación recusación deberá
plantearse por escrito dirigido al director o directora del centro, que
deberá resolver y ante la cual el recusado o recusada realizará sus
manifestaciones al respecto, siendo de aplicación las causas y los trámites
previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en lo que proceda.
Artículo 31. Medidas provisionales.
Excepcionalmente, y para garantizar el normal desarrollo de la convivencia
en el centro, al iniciarse el procedimiento o en cualquier momento de su
instrucción, el director o la directora por propia iniciativa o a propuesta
del instructor o instructora, podrá adoptar como medida provisional la
suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período superior a
tres días lectivos e inferior a un mes. Durante el tiempo que dure la
aplicación de esta medida provisional, el alumno o alumna deberá realizar
las actividades que se determinen para evitar la interrupción de su proceso
formativo.
Artículo 32. Resolución del procedimiento.
1. A la vista de la propuesta del instructor o instructora, el director o
directora dictará resolución del procedimiento en el plazo de veinte días a
contar desde su iniciación. Este plazo podrá ampliarse en el supuesto que
existieran causas que lo justificaran.
2. La resolución de la dirección contemplará, al menos, los siguientes
extremos:
a) Hechos probados.
b) Circunstancias atenuantes y agravantes, en su caso.
c) Medida disciplinaria d) Fecha de efectos de la medida disciplinaria.
Artículo 33. Recursos.
1. Contra la resolución dictada por el director o directora de un centro
docente público se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes,
ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería competente en
materia de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114
y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la
redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La resolución del mismo,
que pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el
plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra la resolución que haya sido dictada por el director o directora de
un centro docente privado concertado se podrá presentar, en el plazo de un
mes, reclamación ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería
competente en materia de educación, cuya resolución, que se dictará en el
plazo máximo de tres meses, pondrá fin a la vía administrativa.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación
podrá entenderse desestimada.
Texto extraído del DECRETO 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan
medidas para la promoción de la Cultura de Paz y la Mejora de la Convivencia
en los Centros Educativos sostenidos con fondos públicos. (BOJA 02/02/2007)
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