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Real
Decreto de Enseñanzas Mínimas de
Infantil
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Decreto de Enseñanzas Mínimas de Primaria
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Decreto de Enseñanzas Mínimas de la ESO
Real
Decreto de Enseñanzas Mínimas del Bachillerato
Competencias Básicas de la Enseñanza Obligatoria
Índice LOE
Materias
del Bachillerato |
La Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 34.3 dispone que corresponde al
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecer la
estructura de las modalidades del bachillerato, las materias específicas de
cada modalidad y el número de estas materias que se deben cursar. Asimismo,
en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las
enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera,
apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación. El objeto de este real decreto es establecer la
estructura y las enseñanzas mínimas del bachillerato.
Esta etapa tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez
intelectual y humana, conocimientos y destrezas que les permitan progresar
en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida activa y a la
educación superior.
De acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, el bachillerato se organiza en diferentes
modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias
optativas que se orientan a la consecución de los objetivos, comunes a todas
las modalidades, recogidos en la citada ley. Las modalidades se organizan en
relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que
constituyen la educación superior, tanto universitaria como no
universitaria, que pueden cursarse después del bachillerato y han sido
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a
todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y
garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha
formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje
en caso de movilidad geográfica del alumnado.
En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas,
corresponde a éstas establecer el currículo del bachillerato, del que
formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto y que
requerirán, con carácter general, el 65 por ciento de los horarios escolares
y el 55 por ciento para las comunidades autónomas que tengan lengua
cooficial.
Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del
currículo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y
completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones
educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de
organización y de gestión que dicha ley atribuye a los centros educativos,
con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta
a las características y a la realidad educativa de cada centro.
Los objetivos del bachillerato se definen para el conjunto de la etapa. En
cada materia se describen sus objetivos, contenidos y criterios de
evaluación. En la regulación que realicen las administraciones educativas,
deberán incluir los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, si bien
la agrupación de los contenidos de cada materia establecida en este real
decreto tiene como finalidad presentar los conocimientos de forma coherente.
En este real decreto se regula el horario escolar para las diferentes
materias del bachillerato que corresponde a los contenidos básicos de las
enseñanzas mínimas, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos
de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado.
Asimismo, se establecen los elementos básicos de los documentos de
evaluación de esta etapa, así como los requisitos formales derivados del
proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del
alumnado.
Se introduce una novedad significativa en el proceso de validación de los
aprendizajes. Así, al establecer la posibilidad de repetir el primer curso
en determinadas condiciones pero avanzando contenidos del segundo, se logra
optimizar el esfuerzo del alumnado reconociendo los aprendizajes
demostrados. Esta previsión acerca el régimen académico de esta etapa al de
otros estudios y supone una mayor flexibilidad.
Asimismo, se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las
personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales,
o con necesidades educativas especiales.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las
comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado,
el Ministerio de Administraciones Públicas y la Agencia Española de
Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 2 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Principios generales.
1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y
comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en modalidades diferentes, se
organiza de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada
modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al
alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la
incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.
2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando bachillerato en
régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.
Artículo 2. Fines.
El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los estudiantes
formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les
permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con
responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para
acceder a la educación superior.
Artículo 3. Objetivos del bachillerato.
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las
capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y
adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la
Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la
corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y
favorezca la sostenibilidad.
b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma
responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver
pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e
impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con
discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones
necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de
desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y,
en su caso, la lengua cooficial de su comunidad autónoma.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la
información y la comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo,
sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.
Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno
social.
i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y
dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la
investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma
crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las
condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el
medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad,
flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y
sentido crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio
estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad
vial.
Artículo 4. Acceso.
1. Podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Quienes estén en posesión de los títulos de Técnico a los que se refieren
los artículos 44.1 y 65.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, tendrán acceso directo a todas las modalidades del bachillerato.
3. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y
Diseño tendrán acceso al bachillerato en los términos previstos en el
artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 5. Estructura.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las modalidades del bachillerato serán
las siguientes:
Artes.
Ciencias y Tecnología.
Humanidades y Ciencias Sociales.
2. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias de modalidad
y materias optativas.
3. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas
a Artes plásticas, diseño e imagen y la otra a Artes escénicas, música y
danza.
4. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias
Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de
ellas se podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los
dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la
modalidad respectiva.
5. En todo caso, los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la totalidad
de las materias de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros
ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías. Sólo se podrá
limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número
insuficiente de ellos, según criterios objetivos establecidos previamente
por las administraciones educativas. Cuando la oferta de materias en un
centro quede limitada por razones organizativas, las administraciones
educativas facilitarán que se pueda cursar alguna materia mediante la
modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares.
6. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro
quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado
anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía
ofertada.
7. Las administraciones educativas establecerán las condiciones en las que
un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de bachillerato en una
determinada modalidad puede pasar al segundo en una modalidad distinta.
Artículo 6. Materias comunes.
1. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar
en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y
humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más
transversal y favorecen seguir aprendiendo.
2. De acuerdo con lo que establece el artículo 34.6 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las materias comunes del bachillerato
serán las siguientes:
Ciencias para el mundo contemporáneo.
Educación física.
Filosofía y ciudadanía.
Historia de la filosofía.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
3. Con el fin de facilitar la homogeneidad de las pruebas reguladas en el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al menos
las materias de Historia de la filosofía, Historia de España, Lengua
castellana y literatura y Lengua extranjera deberán impartirse en segundo de
bachillerato.
Artículo 7. Materias de modalidad.
1. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad
proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad
elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas
competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad
de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo
laboral.
2. Las materias de la modalidad de Artes son las siguientes:
a) Artes plásticas, imagen y diseño.
Cultura audiovisual.
Dibujo artístico I y II.
Dibujo técnico I y II.
Diseño.
Historia del arte.
Técnicas de expresión gráfico-plástica.
Volumen.
b) Artes escénicas, música y danza.
Análisis musical I y II.
Anatomía aplicada.
Artes escénicas.
Cultura audiovisual.
Historia de la música y de la danza.
Literatura universal.
Lenguaje y práctica musical.
3. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las siguientes:
Biología.
Biología y geología.
Ciencias de la Tierra y medioambientales.
Dibujo técnico I y II.
Electrotecnia.
Física.
Física y química.
Matemáticas I y II.
Química.
Tecnología industrial I y II.
4. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las
siguientes:
Economía.
Economía de la empresa.
Geografía.
Griego I y II.
Historia del arte.
Historia del mundo contemporáneo.
Latín I y II.
Literatura universal.
Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II.
5. Los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos cursos
del bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las cuales al
menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.
6. Las administraciones educativas distribuirán las materias de modalidad en
los dos cursos que componen el bachillerato garantizando que aquellas
materias que, en virtud de lo dispuesto en el anexo I, requieran
conocimientos incluidos en otras materias se oferten con posterioridad. Solo
podrán cursarse dichas materias tras haber cursado las materias previas con
las que se vinculan o haber acreditado los conocimientos necesarios.
Artículo 8. Materias optativas.
1. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la
formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad
elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.
2. Las administraciones educativas regularán las materias optativas del
bachillerato, de tal forma que el alumno o la alumna pueda elegir también
como materia optativa al menos una materia de modalidad. La oferta de
materias optativas deberá incluir una Segunda lengua extranjera y
Tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 9. Currículo.
1. Se entiende por currículo del bachillerato el conjunto de objetivos,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas
enseñanzas.
2. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo, que
constituyen las enseñanzas mínimas del bachillerato a los que se refiere el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las administraciones educativas establecerán el currículo del
bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas
fijadas en este real decreto que requerirán el 65 por 100 de los horarios
escolares o el 55 por 100 en las comunidades autónomas que tengan lengua
cooficial.
4. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo del
bachillerato establecido por las administraciones educativas, concreción que
formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo
121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad
del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para
aplicar los métodos de investigación apropiados.
6. Las administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para
que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el
interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en
público así como el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación.
Artículo 10. Objetivos, contenidos y criterios de
evaluación.
En el anexo I de este real decreto se fijan los objetivos de las materias
comunes y de modalidad, así como los contenidos y criterios de evaluación de
cada una de ellas.
Artículo 11. Horario.
En el anexo II de este real decreto se establece, para las materias comunes
y de modalidad del bachillerato, el horario escolar que corresponde a los
contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
Artículo 12. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las
distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes
elementos del currículo.
2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no
superadas, en las fechas que determinen las administraciones educativas.
3. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno
o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente
fundamental los criterios de evaluación.
4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno o alumna
coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de
las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del
bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso
en estudios posteriores.
5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los
procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
Artículo 13. Promoción.
1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de
evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones
correspondientes sobre su promoción al segundo curso.
2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las
materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como
máximo.
3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las
materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso
anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de
recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo
curso.
1. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán
permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su
totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a
cuatro.
2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en
tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o
por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y
ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos
que determinen las administraciones educativas. En todo caso estas materias
de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer
curso no superadas, ya sea en función de lo dispuesto en el anexo I de este
real decreto o en lo que dispongan las administraciones educativas para las
materias comunes y optativas. La matrícula en estas materias de segundo
tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de
promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias
puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la
autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de
escolarización.
3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran
evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin
necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.
Artículo 15. Título de Bachiller.
1. Quienes cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus
modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y
académicos.
2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva
en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.
3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas
profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera
las materias comunes del bachillerato.
Artículo 16. Autonomía de los centros.
1. Al establecer el currículo del bachillerato, las administraciones
educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros,
favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y estimularán la actividad
investigadora a partir de su práctica docente.
2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo
a las características del alumnado y a su realidad educativa.
3. Los centros promoverán, así mismo, compromisos con el alumnado y con sus
familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se
comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación
del horario escolar en los términos que establezcan las administraciones
educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias
ni exigencias para las administraciones educativas.
Disposición adicional primera. Datos del alumnado y documentos oficiales de
evaluación y movilidad.
1. Los documentos oficiales de evaluación del bachillerato son el expediente
académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el
historial académico de Bachillerato.
2. El historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado
son los documentos básicos. Deberán recoger siempre la norma de la
Administración educativa que establece el currículo correspondiente y,
cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de una comunidad autónoma
cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, se estará a
lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
administrativo Común.
3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones
numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las
calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de
las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más
próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la
prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se
consignará no presentado.
4. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se
cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la
prueba extraordinaria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que
compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias.
En segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del curso
anterior y recogerán la propuesta de expedición del título de Bachiller.
Serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno
del director del centro. Los centros privados remitirán un ejemplar de las
actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.
5. El historial académico de Bachillerato será extendido en impreso oficial
y llevará el visto bueno del director y tiene valor acreditativo de los
estudios realizados. Recogerá, al menos, los datos identificativos del
estudiante, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización
y los resultados de la evaluación en cada convocatoria (ordinaria o
extraordinaria), la nota media del bachillerato, así como la información
relativa a los cambios de centro.
6. Las administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos
para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación,
la integridad de los datos recogidos en los mismos, en especial en el
historial académico de Bachillerato, así como su supervisión y custodia.
7. El informe personal por traslado es el documento en el que se consignará
la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de
aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber
concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales
que se hubieran realizado.
8. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en
particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere
la presente disposición, su cesión de unos centros a otros y la adopción de
medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se
someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de
datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigésimo tercera de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional segunda. Educación de personas adultas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las administraciones
educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de
veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que
demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en
el artículo 33 de la citada ley, así como los fijados en los aspectos
básicos del currículo regulados en este real decreto. Dichas pruebas se
organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.
2. Con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de
flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que
realicen las administraciones educativas para dichas personas adultas no
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el bachillerato de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso,
los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de
edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de
religión.
3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de
las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha
suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia,
respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes
autoridades religiosas.
4. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los
mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del
bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones
religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación en
materia educativa suscritos por el Estado español.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre
concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación
de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota
media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la
obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia
los expedientes académicos.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas del sistema educativo español
impartidas en lenguas extranjeras.
1. Las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las
materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello
suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este
real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos cursos se
adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.
2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en
lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión
de alumnos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.
Disposición adicional quinta. Alumnado con altas capacidades intelectuales.
La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales,
identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los
términos que determinen las administraciones educativas, se flexibilizará,
en los términos que determine la normativa vigente.
Disposición adicional sexta. Alumnado con necesidades educativas especiales.
Las administraciones educativas establecerán las condiciones de
accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del
alumnado con necesidades educativas especiales y adaptarán los instrumentos,
y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de
este alumnado.
Disposición adicional séptima. Correspondencia con otras enseñanzas.
1. Las normas que el gobierno dicte para regular los respectivos títulos de
formación profesional, en los términos previstos por el Real Decreto
1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general
de la formación profesional en el sistema educativo, concretarán el régimen
de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de
formación profesional.
2. En tanto dichas normas no se dicten, serán de aplicación las
convalidaciones establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30
de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación
de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.
3. Asimismo, las normas que el gobierno dicte para regular los respectivos
títulos de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en los
términos previstos por el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se
establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño, concretarán el régimen de reconocimiento recíproco entre
materias del bachillerato y módulos de artes plásticas y diseño.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, con efectos para todo
el Estado, el régimen de convalidaciones entre materias del bachillerato y
asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y de danza.
5. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, para todo el Estado,
los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición
de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se refiere el Real
Decreto 971/2007, de 13 de julio.
Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Real Decreto 1700/1991,
de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de
diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, del Real
Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000,
de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de
Bachillerato, y del Real Decreto 2438/1994, que regula la enseñanza de la
religión.
Hasta la implantación de la nueva ordenación del bachillerato establecida en
este Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006,
de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sistema educativo, las enseñanzas mínimas de esta etapa
se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de
noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el
que se establece la estructura del Bachillerato, en el Real Decreto
1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de
diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato,
y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza
de la religión en lo que respecta a esta etapa.
Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de otras normas.
Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación primaria, la
Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, el currículo de estas etapas educativas se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, que establece
el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto 1345/1991, de 6 de
septiembre, que establece el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria, modificado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto, y el
Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y el Real Decreto 1179/1992, de 2 de
octubre, que establece el currículo de bachillerato, modificado por el Real
Decreto 938/2001, de 3 de agosto.
Asimismo, en tanto se adaptan las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño a la previsiones contenidas en el Real Decreto 596/2007,
de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, seguirán vigentes los
Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas mínimas. En este
sentido, se modifica el artículo 21.3 del Real Decreto 806/2006, de 30 de
junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, de modo que la implantación de las
enseñanzas de grado medio se iniciarán en el año académico 2008-2009 y la de
las enseñanzas de grado superior en el año académico 2009-2010.
Disposición transitoria tercera. Validez del libro de calificaciones de
bachillerato.
Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de
acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las
enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cerrarán
mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las
páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico suponga la
continuación del anterior libro de calificaciones de bachillerato, se
reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas
circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente
académico.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre,
modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se
establece la estructura del Bachillerato, el Real Decreto 1178/1992, de 2 de
octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el
que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y el Real Decreto
2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión.
2. Quedan derogados el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, que
establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto 1345/1991,
de 6 de septiembre, que establece el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria, modificado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto y el
Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y el Real Decreto 1179/1992, de 2 de
octubre, que establece el currículo de Bachillerato, modificado por el Real
Decreto 938/2001, de 3 de agosto.
3. Quedan derogados el Real Decreto 115/2004, de 23 de febrero, que
establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto 116/2004,
de 23 de febrero, que establece el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria, y el Real Decreto 117/2004, de 23 de febrero, que desarrolla la
ordenación y establece el currículo del Bachillerato.
4. Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se
establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las
enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los
requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos
para garantizar la movilidad de los alumnos.
5. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se
opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Prueba de acceso a la universidad.
Los apartados 1 y 5 del artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de
junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Antes del comienzo del curso 2008-2009, el Gobierno establecerá las
características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa
consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de
Universidades y del Consejo Escolar del Estado, en el ámbito de sus
competencias.
2. Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación lo establecido
en la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de
aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y
Colegios universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables,
modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de
1994, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado 3 de
este artículo.»
Disposición final segunda. Carácter básico.
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de las competencias que
atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución, y se
dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la disposición
adicional primera. 2. a) y c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación. Se exceptúan del referido carácter
básico el artículo 8, la disposición transitoria segunda y la disposición
derogatoria en sus apartados 2 y 3.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar, en el ámbito de sus
competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y
desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
Texto íntegro (sin los ANEXOS) de la del Real Decreto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del
bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.(BOE n. 266 de 6/11/2007)
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