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Índice LOE |
¿Cómo se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados
concertados?
1. Las Administraciones
educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados
concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso
en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o
tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución
entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá
por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el
centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del
domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales,
rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que
para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de
discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que
ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 7 de este artículo.
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras
instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que
los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del
alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan
etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de
los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley.
Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que
corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento
y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se
refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elección de
centro.
7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que
impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o
bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil,
educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente,
que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se
seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén
concertadas.
8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas
educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de
la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor
edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los
centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado
supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos
reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en
el apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter tributario que se precisa para la
acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo
84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la Administración
educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco
de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que
se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.
11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda
disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado
anterior, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus
declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será
sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las
obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra,
suministren la información a la Administración educativa.
Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas
postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios
establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico de
los alumnos.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de
grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan
plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de
los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de
otro distinto.
3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música
o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser
admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que
la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a
los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
¿Cómo se garantiza la
igualdad en la aplicación de las normas de admisión?
1. Las Administraciones
educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de
admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de
influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo
municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las
Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de
garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la
demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la
comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros toda la
información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones.
Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el
cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las
Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas
comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la
Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los
profesores y de los centros públicos y privados concertados.
3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus
hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser
tramitadas.
¿Cómo se garantiza el
equilibrio en la admisión de alumnos?
1. Con el fin de asegurar
la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de
oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada
escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas características
que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados
concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a
los centros para ofrecer dicho apoyo.
2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación
del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las
Administraciones educativas podrán reservarle hasta el final del período de
preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y
privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un
diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros
públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para
atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización
previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones
socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole
personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de
apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener
escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza
obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por
aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre
derechos y deberes de los alumnos.
¿Cómo se garantiza la
gratuidad de las enseñanzas gratuitas?
1. Para garantizar la
posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por
motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o
privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las
enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de
hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios
obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación
económica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría
las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios
escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos
necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter
gratuito.
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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