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Índice LOE |
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que
todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social
y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la
presente Ley.
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas
capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema
educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan
alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en
todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el
alumnado.
3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y
recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas
específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado
anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea
identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la
escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores
en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos
educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas
oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado
asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les
ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las
Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y
materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los
recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los
criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros
públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las
adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo
el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y
de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor
incorporación de este alumnado al centro educativo.
Tomado íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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