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Índice LOE |
REAL DECRETO 806/2006,
de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su
disposición adicional primera que el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, aprobará su calendario de aplicación. Según la
disposición citada, dicho calendario tendrá un ámbito temporal de cinco años
a partir de la entrada en vigor de la Ley y en él se establecerá la
implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes. Para
ello, el calendario incluye, asimismo, la extinción gradual de los planes de
estudios en vigor y la equivalencia de los títulos académicos.
El calendario concede prioridad a la implantación de las etapas educativas
que constituyen la educación básica (educación primaria y educación
secundaria obligatoria) y a las medidas contempladas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para mejorar los resultados en estas
etapas educativas, reducir el fracaso escolar y promover la equidad del
sistema. Con la misma finalidad, el calendario incluye un razonable margen
de flexibilidad para que las Administraciones educativas anticipen la
implantación del primer ciclo de la educación infantil y los programas de
cualificación profesional inicial. Asimismo el calendario vincula a la
ordenación académica de las nuevas enseñanzas la implantación de las
previsiones de la Ley en materia de evaluación, promoción y obtención del
título de graduado en educación secundaria obligatoria y anticipa los
requisitos para la incorporación del alumnado a los programas de
diversificación curricular.
El calendario tiene por objeto, en fin, proporcionar a los diferentes
sectores de la comunidad escolar una referencia clara sobre la que orientar
sus expectativas y planificar su gestión en el horizonte temporal de cinco
años en el que se plantea.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las
comunidades autónomas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 30 de junio de 2006,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, se regirá por lo
dispuesto en este real decreto.
Artículo 2. Ámbito.
La implantación de las nuevas enseñanzas, la extinción gradual de los planes
de estudios en vigor y la equivalencia, a efectos académicos, de las
enseñanzas se ajustarán al calendario que establece este real decreto.
CAPÍTULO II
Educación infantil
Artículo 3. Enseñanzas mínimas e
implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, el Gobierno fijará las enseñanzas
mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación en relación con el segundo ciclo de la educación
infantil. Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación
infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, las
Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del
primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. En el año académico 2008-2009, las Administraciones educativas
implantarán las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la
educación infantil y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes
al primer y segundo ciclo de la educación infantil definidas por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo y las enseñanzas de preescolar definidas por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en aquellos casos
en que, conforme al artículo 2.2 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio,
por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, hubieran sido implantadas
anticipadamente por las Administraciones educativas.
3. Las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico
2007-2008 la implantación de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo
de la educación infantil.
Artículo 4. Requisitos de los centros de
primer ciclo de educación infantil.
Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil
y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los
requisitos que deben cumplir los centros que atiendan a niños menores de
tres años, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
CAPÍTULO III
Educación primaria
Artículo 5. Enseñanzas mínimas e
implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas
mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación en relación con la educación primaria.
2. En el año académico 2007-2008, se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria
regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y dejarán de
impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la
educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
3. En el año académico 2008-2009, se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria
regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán
de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la
educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
4. En el año académico 2009-2010, se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria
regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán
de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la
educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 6. Informe de aprendizaje.
1. A partir del año académico 2009-2010, cada alumno dispondrá al finalizar
la educación primaria de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos
alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según dispongan las
Administraciones educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo
20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Desde el año académico 2006-2007 y hasta el año académico 2008-2009
inclusive, las Administraciones educativas referirán dicho informe al
aprendizaje y a los objetivos alcanzados por cada alumno.
Artículo 7. Evaluación de diagnóstico.
A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros
docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la
educación primaria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los
centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad
educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO IV
Educación secundaria obligatoria
Artículo 8. Enseñanzas mínimas e
implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas
mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación en relación con la educación secundaria obligatoria.
2. En el año académico 2007-2008 se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º de la educación
secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los
cursos 1.º y 3.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
3. En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º y 4.º de la educación
secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los
cursos 2.º y 4.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Artículo 9. Implantación de la evaluación y
promoción en la educación secundaria obligatoria.
1. La evaluación y promoción de los alumnos en la educación secundaria
obligatoria reguladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación se aplicarán a partir del año académico 2007-2008.
2. Hasta el final del año académico 2006-2007, la evaluación y promoción de
los alumnos en la educación secundaria obligatoria se realizará de acuerdo
con lo establecido en los artículos 13 y 15 del Real Decreto 831/2003, de 27
de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas
comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 10. Implantación de los requisitos
de obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria.
1. Los requisitos para la obtención del Título de graduado en educación
secundaria obligatoria establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aplicarán a partir del año académico
2007-2008.
2. A los efectos del apartado anterior, y hasta la implantación definitiva
de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria regulada por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la mención a las competencias
básicas y a los objetivos de la etapa se entenderá referida sólo a estos
últimos.
3. Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos que al
finalizar la educación secundaria obligatoria hayan alcanzado los objetivos
de la etapa obtendrán el título de graduado en educación secundaria
obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 18.2 y 3 del Real
Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 11. Anticipación de los requisitos
para realizar programas de diversificación curricular.
1. Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos que hayan
cursado el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria, no estén en
condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta
etapa educativa, podrán incorporarse a un programa de diversificación
curricular.
2. Hasta el término del año académico 2006-2007, las diversificaciones
curriculares previstas en la educación secundaria obligatoria regulada en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizarán conforme a lo
previsto en la regulación de las enseñanzas de la educación secundaria
obligatoria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 12. Programas de cualificación
profesional inicial.
En el año académico 2008-2009 se implantarán los programas de cualificación
profesional inicial y se dejarán de aplicar los programas de garantía social
regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo. No obstante, las Administraciones educativas podrán
anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de los citados
programas de cualificación profesional inicial.
Artículo 13. Evaluación de diagnóstico.
A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros
docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el curso 2.º de la
educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo que establezcan las
Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las
competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo
y orientador para los centros e informativo para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 14. Equivalencias de títulos.
El título de graduado en educación secundaria establecido en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será
equivalente, a todos los efectos, al título de graduado en educación
secundaria obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.
CAPÍTULO V
Bachillerato
Artículo 15. Enseñanzas mínimas e
implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas
mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación en relación con el bachillerato, así como las
modalidades, las materias específicas y el número de éstas que se cursarán
en esta etapa educativa.
2. En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las
enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
3. En el año académico 2009-2010 se implantarán, con carácter general, las
enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las
enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Artículo 16. Título de Bachiller.
El título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será equivalente, a
todos los efectos, al título de bachiller establecido en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17. Prueba de acceso a la
universidad.
1. Antes de finalizar el año académico 2006-2007, el Gobierno establecerá
las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa
consulta a las Comunidades Autónomas e informe previo del Consejo de
Coordinación Universitaria y del Consejo Escolar del Estado, en el ámbito de
sus competencias.
2. Las Administraciones educativas organizarán la prueba de acceso a la
universidad establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, a partir del año académico 2009-2010 para los alumnos que hayan
cursado las enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
3. A partir del 1 de junio del año 2007 podrán acceder a la universidad, sin
necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de
sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y
que hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en
régimen de reciprocidad, así como los alumnos procedentes de sistemas
educativos de Estados miembros de la Unión Europea. En ambos casos, los
alumnos deberán cumplir los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.
4. Hasta el 30 de septiembre del año 2009, los alumnos que hayan cursado las
enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizarán las pruebas
de acceso a la universidad conforme a la normativa que fuera de aplicación
en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, según establece la disposición transitoria undécima de dicha ley.
5. Hasta el 30 de septiembre del año 2007, las pruebas de acceso para los
alumnos que hayan cursado estudios extranjeros homologados al título de
bachiller y que provengan de sistemas educativos de Estados que no sean
miembros de la Unión Europea ni con los cuales se hubieran suscrito Acuerdos
internacionales en régimen de reciprocidad, se regirán por lo establecido en
la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de
aptitud para el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios
Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada
por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994. A partir
del año académico 2007-2008 las pruebas de acceso a la universidad para
dichos alumnos se regirán por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VI
Formación profesional
Artículo 18. Currículos e implantación de
las titulaciones.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006 quedará regulada la ordenación
general de la Formación Profesional en el sistema educativo, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. La implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de
formación profesional y de los respectivos nuevos currículos comenzará en el
año académico 2007-2008 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su
actualización permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
3. En tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo anterior,
seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. En la regulación de las titulaciones y los aspectos básicos de
los currículos respectivos se incluirá las correspondencias entre las nuevas
enseñanzas y las enseñanzas que se extinguen.
Artículo 19. Pruebas de acceso.
Las pruebas que organicen las Administraciones educativas para acceder en el
año académico 2007-2008 y siguientes a las enseñanzas de formación
profesional se regirán por lo establecido en el artículo 41 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VII
Enseñanzas artísticas
Artículo 20. Implantación de las enseñanzas
elementales de música y danza.
1. En el año académico 2007-2008 se implantarán con carácter general las
enseñanzas elementales de música y de danza. Las Administraciones educativas
podrán anticipar dicha implantación al año académico 2006-2007 y, en todo
caso, regularán el proceso de sustitución de las enseñanzas vigentes hasta
ese momento.
2. Las certificaciones acreditativas del grado elemental de música y danza
que se extinguen tendrán los mismos efectos que los propios de las
certificaciones que pudieran establecer las Administraciones educativas para
las nuevas enseñanzas elementales.
Artículo 21. Implantación de las enseñanzas
artísticas profesionales.
1. En el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos
de las enseñanzas profesionales de música y de danza y quedarán extinguidos
los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese
momento.
2. En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de
las enseñanzas profesionales de música y de danza y quedará extinguido el
tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.
3. La implantación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y de
diseño de grado medio se iniciará en el año académico 2007-2008 y la de las
enseñanzas de grado superior en el año académico 2008-2009. A partir de
dichas fechas se dejará de impartir el respectivo primer curso de las
enseñanzas vigentes hasta el momento, realizándose progresivamente curso a
curso la extinción de las mismas. No obstante lo anterior, los alumnos que
hayan superado todos los cursos y tengan pendiente la realización de la obra
final o el proyecto final para la obtención del título correspondiente,
podrán finalizar el ciclo formativo conforme el plan de estudios iniciado,
en los dos años académicos siguientes a la extinción del último curso.
4. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a
los diferentes cursos de las enseñanzas artísticas profesionales reguladas
por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo
con el cuadro de equivalencias que se acompaña como Anexos I, II y III a
este real decreto.
Artículo 22. Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas.
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas deberá estar constituido antes
del 30 de abril del año 2007.
Artículo 23. Estructura y contenidos de los
estudios de las enseñanzas artísticas superiores.
La estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de
enseñanzas artísticas superiores, en los términos establecidos en los
artículos 46 y 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
deberán estar definidos de manera que su implantación progresiva se haya
completado en el plazo establecido en la disposición adicional primera de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VIII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 24. Implantación de las enseñanzas
de idiomas.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas
mínimas de las enseñanzas de idiomas así como los efectos de los
certificados que se expidan.
2. En el año académico 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel
básico de las enseñanzas de idiomas, con las características y la
organización que las Administraciones educativas determinen.
3. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas se implantará en el año
académico 2007-2008 y el nivel avanzado en el año académico 2008-2009. La
incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen al
nuevo sistema se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que
establezca el real decreto que fije las enseñanzas mínimas de las enseñanzas
de idiomas.
Artículo 25. Enseñanzas de idiomas durante
el año académico 2006-2007.
1. Durante el año académico 2006-2007, las Administraciones podrán impartir
las enseñanzas reguladas en el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que
fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial y las reguladas en el Real Decreto 1523/1989, de 1 de
diciembre, que establece los contenidos mínimos del primer nivel de las
enseñanzas especializadas de idiomas, y en el Real Decreto 47/1992, de 24 de
enero, que establece los contenidos mínimos de las enseñanzas especializadas
de las lenguas españolas.
1. Asimismo, las Administraciones en cuyo ámbito se estuvieran impartiendo
durante el año académico 2005-2006 enseñanzas del nivel básico reguladas por
el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes
del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrán
implantar en el año académico 2006-2007 un currículo provisional de
enseñanzas de nivel intermedio que, en su momento, deberá ser sustituido por
el que se establezca en aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.
CAPÍTULO IX
Enseñanzas deportivas
Artículo 26. Ordenación general de las
enseñanzas deportivas.
Antes del 30 de abril del año 2007, el Gobierno regulará la ordenación
general de las enseñanzas deportivas, que sustituirá la ordenación
establecida en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se
configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la
obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las
directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas
mínimas.
Artículo 27. Implantación de las nuevas
titulaciones de enseñanzas deportivas.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno iniciará el
establecimiento de las nuevas titulaciones correspondientes a los estudios
de enseñanzas deportivas, así como los aspectos básicos del currículo de
cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que se
impartan las enseñanzas respectivas.
2. La regulación de las titulaciones respectivas incluirá las
correspondencias, a todos los efectos, entre las nuevas enseñanzas y las que
se extinguen.
CAPÍTULO X
Educación de personas adultas
Artículo 28. Pruebas para la obtención del
título de graduado en educación secundaria obligatoria, bachillerato y
formación profesional.
1. A partir del año académico 2008-2009, las Administraciones educativas, al
organizar las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan
obtener directamente el título de graduado en educación secundaria
obligatoria, referirán dichas pruebas, en todo caso, a los objetivos y las
enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria
regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Hasta el término del año académico 2007-2008, las Administraciones
educativas convocarán pruebas para la obtención del título de graduado en
educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años, de
acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto 135/2002, de 1 de
febrero, que establece las condiciones básicas que rigen las pruebas
previstas en el artículo 52.3 la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención del título en
graduado en Educación Secundaria para las personas mayores de dieciocho
años.
2. A partir del año académico 2008-2009, las Administraciones educativas, al
organizar las pruebas para que personas mayores de veinte años puedan
obtener directamente el título de bachiller, referirán dichas pruebas, en
todo caso, a los objetivos y las enseñanzas mínimas del bachillerato
regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. En el caso de las pruebas para la obtención de títulos de técnico y de
técnico superior de formación profesional, las Administraciones educativas
referirán dichas pruebas a las nuevas titulaciones y currículos a medida que
estos se vayan implantando en función de lo previsto en el artículo 18 de
este real decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Disposición adicional primera. Certificado de Aptitud Pedagógica.
Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas
conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la
formación pedagógica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hasta tanto se regule para cada
enseñanza.
Disposición adicional segunda. Acceso a la universidad sin necesidad de
realizar prueba.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará con la suficiente antelación
las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el artículo 17
apartado 3 de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Equivalencia de la formación profesional
específica y la formación profesional inicial.
La formación profesional específica de grado medio y de grado superior
regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo equivale, a todos los efectos, a la formación
profesional inicial de grado medio y de grado superior regulada por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional cuarta. Adaptación de los centros de primer ciclo de
infantil a los nuevos requisitos.
Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que no estén
autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de
educación preescolar, dispondrán de tres años para adaptarse a los
requisitos que se establezcan a partir de la entrada en vigor de su
regulación específica.
Disposición adicional quinta. Promoción de un curso del sistema que se
extingue a otro del nuevo sistema.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones de promoción
desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema, cuando
aquél no hubiera sido superado en su totalidad.
Disposición transitoria primera. Vigencia del Real Decreto 831/2003, de 27
de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas
comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Hasta el término del año académico 2006-2007, la evaluación, promoción y las
condiciones de obtención del título de graduado en educación secundaria
obligatoria se regulará por lo establecido en los artículos 13, 15 y 18.2 y
3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la
ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Disposición transitoria segunda. Modificación de los conciertos.
1. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de
educación preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a
las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo
ciclo de educación infantil respectivamente a partir de la fecha de
implantación de dichas enseñanzas.
2. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía
social se referirán a programas de cualificación profesional inicial a
partir de la fecha de implantación de dichos programas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario
de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real
Decreto 827/2003 por el que se establece el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las
enseñanzas comunes de la Educación Infantil.
Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las
enseñanzas comunes de la Educación Primaria.
Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, de
acuerdo con lo establecido la disposición transitoria primera de este real
decreto.
Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.
Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba
general de Bachillerato.
Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el Título de
Especialización Didáctica.
Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las
especialidades básicas de inspección educativa.
Real Decreto 1472/2004, de 18 de junio, por el que se amplía el plazo
establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1538/2003
por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.
Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, la disposición adicional
primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación, en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional
primera, tiene carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que
dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
Texto integro (sin los Anexos) del REAL DECRETO 806/2006, de 30 de junio,
por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación. (BOE nº 167 de 14/07/2006).
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