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Índice LOE |
¿Cuál es el calendario de aplicación de la LOA?
El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación
de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la
entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la
implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes.
Enseñanza de la
Religión
1. La enseñanza de la
religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza
y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal
fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la
religión católica como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter
voluntario para los alumnos.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los
Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades
Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los
que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
Profesorado de Religión
1. Los profesores que
impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de
titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la
presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el
Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios
docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo
harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de
los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La
regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los
representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios
objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las
retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los
profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades
religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del
contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las
necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones
competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Libros de texto y demás
materiales curriculares
1. En el ejercicio de la
autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de
los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que
hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.
2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no
requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo
caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de
los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa.
Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores,
libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y
valores recogidos en la presente Ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.
3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares
constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la
Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el
proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la
presente Ley.
Calendario Escolar
El calendario escolar,
que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un
mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
¿Cuales son las bases del régimen estatuario de la función pública docente?
1. Son bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas,
con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el
ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los
cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados
de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases
en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco
común básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el
marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a
que se hace referencia en el apartado anterior.
3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de
traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las
plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza
dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia
de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras
Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de
aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán
participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la
Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado,
siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de
acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo,
establezcan dichas convocatorias.
Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del
Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.
Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y
profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de
catedráticos y la evaluación voluntaria de la función docente.
A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del
reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades
de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas
surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.
4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de
ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes
Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión
referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a
la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier
momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus
efectivos.
5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros
superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de
acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.
6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso deberán
permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en
sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo.
¿En qué cuerpos se ordena la función pública docente?
1. La función pública
docente se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación
infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de
enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que
desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente,
en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria
obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus
funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza,
en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de
las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del
bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará
sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de
arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores
de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de
artes del bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en
las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de
profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones
en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones
recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer
las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a
alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan
excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza
distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal
desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se
consideren necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones,
siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición
adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la
creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que
se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado
anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir
los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos
de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos
que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de
los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito
estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
¿Cuales son las funciones de los cuerpos de catedráticos?
1. Los funcionarios de
los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes
escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño
realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que
reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos
citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la
propia especialidad que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación
didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.
c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo
ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado
que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los
respectivos cuerpos de catedráticos.
3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales
de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios
de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático se incorporarán
con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les respetarán los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la
integración, incluidos los derechos económicos reconocidos a los
funcionarios provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de
bachillerato. La integración en los distintos cuerpos de catedráticos se
hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de
la misma.
4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos
de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos
en dicha Ley.
5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y
diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente
con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles
correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos
específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados
cuerpos de catedráticos.
6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a
todos los efectos, como mérito docente específico.
¿Qué requisitos se necesitan para el ingreso en los cuerpos de funcionarios
docentes?
1. Para el ingreso en el
cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del
título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el
correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será
necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación
profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u
otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y
de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado
correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de,
en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en
las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el
ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante
concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus
respectivos campos profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño,
será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y
diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u
otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de
idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el
caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y
diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación
específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los
cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de
taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de
docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en
esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos
de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller,
podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral
relacionado con la materia o área a las que se aspire.
¿Qué requisitos se necesitan para el acceso a los cuerpos de catedráticos e
inspectores?
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos
de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores
de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación
equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente
proceso selectivo.
2. Para acceder al
cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer
al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente
o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
3. Para acceder al
cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar
en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la
posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado
4, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será
necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o
Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así
como superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para acceder al
Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los
cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia
de cinco años en los mismos y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el
correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el
conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de
acuerdo con su normativa.
Equivalencia de
titulaciones del profesorado
1. El título de Profesor de Educación
General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de
Maestro al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza
primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. Las referencias
establecidas en esta Ley en relación con las distintas titulaciones
universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se
dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades
cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en virtud de
la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las
líneas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.
¿Cómo será el ingreso y la promoción interna en la función publica docente?
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición
se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la
especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de
las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se
convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes.
Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de
ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las
pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el
número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que
podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso
selectivo.
2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de
música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que
quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de
catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y
artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño,
respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el
correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el
sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se
valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y
didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva
de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los
candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el
cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada
caso, el 30% del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que
se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los
cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes
plásticas y diseño. En las convocatorias correspondientes para estos
funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes,
entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de
formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y
la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una
prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que
se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre
la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un
porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos
funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación
requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber
permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como
funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de
la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos
vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la
correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes
seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la
Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las
que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las
respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima
de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública
docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones
educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a
los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los
candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos
directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos
de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los
conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los
aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los
conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas
para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores
que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación
positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar
para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo,
al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera
del cuerpo de Inspectores de educación.
5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo,
acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin
limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen
el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su
experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando
exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos funcionarios,
cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno
libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición, tendrán
prioridad para la elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las
universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a
compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los
Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de
niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco
de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el
estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo
de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que
necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
Desempeño de la función
inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de Inspectores de
Educación.
1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administración educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo
«a extinguir» tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los
concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación.
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración
educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados
en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por
aquéllas, tendrán derecho, a efectos de movilidad a participar en los
concursos para la provisión de puestos de la inspección de educación.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al cuerpo de
Inspectores de educación a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar
desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su
jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las
que accedieron al mismo.
Centros autorizados
para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la
modalidad de Tecnología en Bachillerato
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de
la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la
salud, la modalidad de tecnología, o ambas, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología, establecida
en esta Ley.
Municipios,
corporaciones o entidades locales
1. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e
instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las
Administraciones locales y la colaboración entre centros educativos y
Administraciones públicas.
En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán
procedimientos de consulta y colaboración con sus federaciones o
agrupaciones más representativas.
2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o
de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos
edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin
autorización previa de la Administración educativa correspondiente.
3. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en
los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial, dependientes de las Administraciones
educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,
asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios
vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio
de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.
Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de
propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y
educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación
secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el
correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones
afectadas.
4. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes.
5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de
colaboración con las corporaciones locales para las enseñanzas artísticas.
Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas
de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de
títulos con validez académica.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento
para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las
autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades
educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso
quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de
las actividades de dichos centros.
7. Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán
para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las
instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los
municipios.
¿Cómo se denominan las etapas educativas?
Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, a los niveles educativos se entienden
sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas
educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley.
Claustro de profesores
de los centros privados concertados
El claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá
funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de esta Ley.
Procedimiento de
consulta a las Comunidades Autónomas
La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las
Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia
Sectorial.
Alumnado extranjero
Lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de
títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será
aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.
Atención a las víctimas
del terrorimo
Las Administraciones educativas facilitarán que los centros educativos
puedan prestar especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo para
que éstos reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus
estudios.
Cambios de centro
derivados de actos de violencia
Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de
las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados
de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que
los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos.
Transformación de
enseñanzas
En el supuesto de que en el proceso de ordenación de la enseñanza
universitaria se definieran en el futuro títulos que correspondan a estudios
regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, podrá establecer el oportuno proceso de transformación de tales
estudios.
Datos personales de los
alumnos
1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado
que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos
podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a
características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su
escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento
sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.
2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la
obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La
incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento
para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos
procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con
anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este
apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y
orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin
consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas
y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El
profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones,
acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de
los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.
4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios
para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y
estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las
Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
Incorporación de
créditos en los presupuestos generales del Estado para la gratuidad del
segundo ciclo de Educación Infantil
Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ámbito temporal de
aplicación de la presente Ley incorporarán progresivamente los créditos
necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de la
educación infantil a la que se refiere el artículo 15.2.
Fomento de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres
Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar
la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el
principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de
atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones
recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
internacionales suscritos por España.
Denominación específica
para el Consejo Escolar de los centros educativos
Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación
específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
Revisión de los módulos
de conciertos
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de
la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio
de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del
profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los
módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente
al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las
Administraciones del Estado.
2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la
función directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones
económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los
centros públicos, de las mismas características.
Convenios con centros
que impartan ciclos de formación profesional
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con
los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional que
complementen la oferta educativa de los centros públicos de acuerdo con la
programación general de la enseñanza.
Fijación del importe de
los módulos
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de
la presente Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos
económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la
implantación de las enseñanzas que ordena la presente Ley.
2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la
que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el
estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total
de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad.
Integración de centros
en la red de centros de titularidad pública
Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros
docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se
establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de
las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las
necesidades de escolarización, siempre que las Administraciones locales
manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.
Vigencias de
titulaciones
1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General
de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de
Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos
profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
establecido en la presente Ley.
2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller
establecido en la presente Ley.
3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General
de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos
efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los
mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente
profesión.
4. El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los
mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico
Superior en la correspondiente especialidad.
Nuevas titulaciones de
Formación Profesional
En el periodo de aplicación de esta Ley el Gobierno, según lo dispuesto en
el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a establecer las
enseñanzas de formación profesional de grado medio y grado superior
relacionadas con las artes escénicas.
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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