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Índice LOE |
Modificación de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
1. El artículo 4 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o
pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme
con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente
Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por
los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración
socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación
del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica
y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o
pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en
caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas
obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las
condiciones necesarias para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les
encomienden.
d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en
virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las
familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en
colaboración con los profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la
autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.»
2. El artículo 5.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:
«Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los padres, así como la formación de federaciones y
confederaciones.»
3. El artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más
distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución
Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en
los valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su
personalidad.
b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos
con objetividad.
d) A recibir orientación educativa y profesional.
e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y
sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
f) A la protección contra toda agresión física o moral.
g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad
con lo dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y
desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que
impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
i) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de
infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus
capacidades.
b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las
escolares y complementarias.
c) Seguir las directrices del profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el
derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del
profesorado.
f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y
morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la
comunidad educativa.
g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro
educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y
materiales didácticos.»
4. Al artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
«3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y
confederaciones.»
5. Al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se le añade un nuevo párrafo con la siguiente
redacción:
«A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos
en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros
educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y
funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este
derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas,
las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso
de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase
no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de
sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de
reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.»
6. El artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
«Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan,
los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su
régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación
exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo,
organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de
sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el
procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y
definir su régimen económico.»
7. Al artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se le añade una nueva letra n) con el siguiente
texto:
«n) Los Consejos Escolares de ámbito autonómico.»
8. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
«1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará
constituido por:
El director.
Tres representantes del titular del centro.
Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se
halle radicado el centro.
Cuatro representantes de los profesores.
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos por y
entre ellos.
Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del
primer curso de educación secundaria obligatoria.
Un representante del personal de administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que
tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado
por la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán
incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa,
designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el
procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»
9. El artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción en sus apartados c),
d), f) y m):
«c) Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la
sujeción a las normas sobre el mismo.
d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas
por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso,
las medidas oportunas.
f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter
anual elaborará el equipo directivo.
m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
10. El artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
«1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del
centro las siguientes:
a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o
extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por
la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo
con lo que haya sido establecido en cada caso.
b) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
c) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados
improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
d) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los datos
necesarios para el pago delegado de los salarios.
e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las
actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las que
hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de
Educación o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto
que el centro haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:
a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente
administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la
jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo
de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la
prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio
de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la
Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción
competente.
f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente
título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3
y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al
efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin
intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza
y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será
calificado de leve.
3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados
anteriores se constatará por la Administración educativa competente con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con
anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante
informe de la inspección educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al
cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente
expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración
impondrá una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida
«otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el
periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los
límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en
aplicación del concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la
imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del
importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto
educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la
multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la
multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la
misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al
titular del centro en aplicación del concierto educativo.
6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del
concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya
escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer
la rescisión progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el
grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se
interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la
corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado.»
Modificación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Se añade una nueva letra
al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales
de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o
escalas en que se ordena la función pública docente.»
Enseñanzas mínimas
Todas las referencias
contenidas en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se
entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen
las enseñanzas mínimas.
Autonomía de gestión
económica de los centros docentes públicos no universitarios
Continuará en vigor, con
las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de
julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de
bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos
en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros
docentes públicos no universitarios.
Título competencial.
La presente Ley se dicta
con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan
del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6;
7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2;
30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2,
67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5 y 89; 90; 100.3; 101, 102.2, 102.3 y
102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y
113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y
131.5; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5
y 7; y disposición final cuarta.
Desarrollo de la
presente Ley.
Las normas de esta Ley
podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las
relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al
Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la
disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Carácter de Ley
Orgánica de la presente Ley
Tienen rango de Ley
Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2;
el capítulo III del título preliminar, los artículos 16; 17; 18.1, 18.2 y
18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71;
74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7,
84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos
118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales
decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria sexta, apartado
tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales
primera y séptima, y la disposición derogatoria única.
Entrada en vigor
La presente Ley orgánica
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.
Madrid, 3 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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