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Índice LOE |
Maestros adscritos a
los cursos primero y segundo de la ESO
1. Los funcionarios del
cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la
disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, a puestos de los dos primeros
cursos de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos
puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las
vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En el
supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria
conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima de esta Ley,
podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
2. Los maestros que, en aplicación a la disposición transitoria octava de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educación
secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrán continuar
realizando la misma función en los puestos que vienen ocupando.
Jubilación voluntaria
anticipada
1. Los funcionarios de
carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición
adicional séptima de la presente Ley, así como los funcionarios de los
cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la
Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992,
incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del
Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en
que finalice el proceso de implantación de la presente Ley establecido en la
disposición adicional primera, siempre que reúnan todos y cada uno de los
requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años
anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de
ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios especiales o
hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de
las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia
por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley
51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c)
anteriores, deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la
pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en que
se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano de
jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que
se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de
los cuerpos de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la
Administración educativa y de directores escolares de enseñanza primaria,
así como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora a que
se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos
pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a
los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo
correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al
Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga
acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del
período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y
cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo
establecido en cada momento, en materia de límite máximo de percepción de
pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición
transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la
disposición transitoria primera del vigente texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo
dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados en el momento de la
jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán
percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de
activo, una gratificación extraordinaria en el importe y condiciones que
establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por
iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del
funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones
complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de
pertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en
ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere esta
norma, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del
de Clases Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos
en el apartado 1, podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación
voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a
efectos del derecho a los beneficios contemplados en la presente
disposición, así como a su integración en el Régimen Especial de
Funcionarios Civiles del Estado.
La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto
691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes
de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar
la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por
su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los
años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social.
6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere
el apartado 1 de esta disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social
o de previsión distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la opción
establecida en el apartado anterior, podrán igualmente percibir las
gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 4 de esta disposición transitoria, siempre que
causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado por
jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan
los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de
pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la
cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser
superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de
aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén
comprendidos.
7. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones
que, en relación con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser
necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma y en las que
se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la finalización, del periodo de implantación de la presente Ley,
establecido en la disposición adicional primera, el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo
referido al régimen de jubilación voluntaria así como de los requisitos
exigidos.
Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.
En tanto no sean
desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la
movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos
docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustará a la normativa
vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Profesores Técnicos de
Formación Profesional en Bachillerato
Los profesores técnicos
de formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley estén
impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de forma indefinida en
dicha situación.
Personal laboral fijo
de centros dependientes de Administraciones no autonómicas.
1. Cuando se hayan
incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se
incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros
previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de
centros docentes dependientes de las Administraciones educativas, el
personal laboral que fuera fijo en el momento de la integración y realice
funciones docentes en dichos centros, podrá acceder a los cuerpos docentes
regulados en esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas
selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos de las
Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar, en todo caso, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en la forma que
determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso,
lo establecido en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo
serán de aplicación en el plazo de tres años.
Duración del mandato de
los órganos de gobierno
1. La duración del mandato del director y
demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la establecida en
la normativa vigente en el momento de su nombramiento.
2. Las Administraciones
educativas podrán prorrogar, por un periodo máximo de un año, el mandato de
los directores y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos
cuya finalización se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de la
presente Ley.
3. El Consejo Escolar de
los centros docentes públicos y privados concertados constituido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuará su mandato
hasta la finalización del mismo con las atribuciones establecidas en esta
Ley.
Ejercicio de la
dirección en los centros docentes públicos
Los profesores que
estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros
docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un periodo
inferior al señalado en el artículo 136.1 de esta Ley, estarán exentos de la
parte de la formación inicial que determinen las Comunidades Autónomas.
Formación pedagógica y
didáctica
Los títulos Profesionales
de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica
que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran organizado las universidades
al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud
Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer serán
equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de esta Ley,
hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la
exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y
psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación
equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.
Adaptación de los
centros
Los centros que atiendan
a niños menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no
estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como
centros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los requisitos
mínimos que se establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
Modificación de los
conciertos
1. Los centros privados que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas
postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes.
2. Los conciertos,
convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y
a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer
ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil
respectivamente.
3. Los conciertos,
convenios o subvenciones para los programas de garantía social se referirán
a programas de cualificación profesional inicial.
Aplicación de las
normas reglamentarias
En las materias cuya regulación remite la
presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no
sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango
que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que
no se opongan a lo dispuesto en ella.
Acceso a las enseñanzas
de idiomas a menores de dieciséis años
No obstante lo dispuesto en el artículo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a
la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de
la educación secundaria obligatoria podrán acceder a las enseñanzas de
idiomas.
Maestros especialistas
En tanto el Gobierno determine las enseñanzas a las que se refiere el
artículo 93.2 de la presente Ley, la enseñanza de la música, de la educación
física y de los idiomas extranjeros en educación primaria será impartida por
maestros con la especialización correspondiente.
Cambios de titulación
Los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la
impartición de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado
que esté prestando sus servicios en centros docentes según lo dispuesto en
la legislación aplicable en relación a las plazas que se encuentran
ocupando.
Maestros con plaza en
los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico
1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación
administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el
concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación
de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con
carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público
de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico,
deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la
presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las
características del punto siguiente.
2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de
concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las
convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la
formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición
consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de
orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y
defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el
tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante
preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma
plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su
antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de
su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la
Administración educativa.
Prioridad de conciertos
en el segundo ciclo de educación infantil.
En relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la presente Ley, las
Administraciones educativas, en el régimen de conciertos a que se refiere el
artículo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo
117, considerarán las solicitudes formuladas por los centros privados, y
darán preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para
primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de la educación infantil.
Acceso a la función
pública docente
1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones
educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción
de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos
en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde
la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos
establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la
función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en
el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de
forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de
la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de
oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la
especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las
técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de
este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en
el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos
de las Administraciones educativas.
Adaptación de normativa
sobre conciertos
A fin de que las Administraciones educativas puedan adaptar su normativa
sobre conciertos educativos a las disposiciones de la presente Ley, podrán
acordar la prórroga de hasta dos años del periodo general de concertación
educativa en curso a la entrada en vigor de la presente Ley.
Procedimiento de
admisión de alumnos
Los procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto en el
capítulo III del título II de esta Ley a partir del curso académico
2007/2008.
Disposición derogatoria
única
1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:
a) Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la
Reforma Educativa.
b) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
c) Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y
Gobierno de los Centros Docentes.
d) Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
e) Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre
concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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