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Índice LOE |
¿Cuál es la composición del Consejo Escolar?
1. El Consejo Escolar de
los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se
halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre
ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes
del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.
g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con
voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa del centro, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por
las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o
artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un
representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones
laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del
primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los
alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no
podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de
educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los
términos que establezcan las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total
de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de
educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho
unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de
educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas
profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o
centros de características singulares, la Administración educativa
competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los
mismos.
8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan
unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
¿Cuáles son las competencias del Consejo Escolar?
El Consejo Escolar del
centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el
capítulo II del título V de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio
de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la
planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro en los términos que la
presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás
miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros,
adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento
del director.
e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en
esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas
por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso,
las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 122.3.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y
organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de
la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.
¿Quién compone el Claustro de Profesores?
1. El Claustro de
profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el
gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del
centro.
2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la
totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
¿Cuales son las competencias del Claustro de Profesores?
El Claustro de profesores
tendrá las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la
elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos
educativos de los proyectos y de la programación general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y
recuperación de los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar
en la selección del director en los términos establecidos por la presente
Ley.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de
sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa
o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.
Otros órganos de
coordinación docente
1. Corresponde a las
Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de
coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores
que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo
en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de
coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se
encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las
materias o módulos que se les encomienden.
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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