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¿Cuál es el régimen jurídico de los centros docentes?
1. Los centros docentes
que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones que la
desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que
les sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en los apartados
siguientes de este artículo.
2. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de
formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las
normas que la desarrollen.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los
centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores
definidas como tales en el artículo 45 de esta Ley.
4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros
docentes públicos españoles en el exterior.
5. Las Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a los
efectos de organización, gestión y administración, la agrupación de centros
públicos ubicados en un ámbito territorial determinado.
¿Cómo se clasifican los centros docentes?
1. Los centros docentes
se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración
pública.
3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o
jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros
privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se
entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que
conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente
Administración educativa.
4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través
de los centros públicos y privados concertados.
5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los
principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o
pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los
creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del
presente artículo.
Programación de la red
de centros
1. En la programación de
la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las
exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de
garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de
alumnos, padres y tutores.
2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la
oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como garantía
de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de
los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo, las
Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas públicas
suficientes especialmente en las zonas de nueva población.
3. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las
consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y
eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Accesibilidad
1. Los centros educativos
existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la
legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con
arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y
en sus normas de desarrollo.
2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las
condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los
centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo
adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el
caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de
discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente
accesible a todos los alumnos.
Las respuestas a las preguntas formuladas están tomadas íntegramente de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de Mayo, de
Educación (BOE nº 106 de 4/5/2006).
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